Malas noticias para la usuaria que apeló a una acción de Amparo para que la Cooperativa Eléctrica de Concordia se abstenga de cobrarle la Tasa de Alumbrado y una Contribución Municipal en la factura del servicio eléctrico, invocando la Resolución 267/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación.
En un fallo fechado este miércoles 13 de Noviembre, el juez Diego Luis Esteves resolvió “desestimar por inadmisible la acción de amparo interpuesta por Nildre Irene Molina”. El magistrado entendió que la acción de Amparo “no es la vía idónea para dilucidar la cuestión planteada entre la amparista y la demandada”.
Esteves argumentó que “no se advierte con la claridad que exige este tipo de acción (Amparo), la lesión o afectación de un derecho reconocido por la Constitución Nacional o Provincial. En efecto –agrega-, los argumentos esgrimidos por la amparista han sido planteados en términos genéricos, conjeturales o hipotéticos”.
Más adelante remarca que “en ningún párrafo (la mujer que presentó la acción de Amparo) especifica de qué forma la conducta desplegada por la Cooperativa habría vulnerado en concreto sus derechos. Más aún –agrega Esteves-, varios de los argumentos esgrimidos constituyen transcripciones de los considerandos de la Resolución 267/2024”.
“En otras palabras –insiste el magistrado-, no surge en modo clara la afectación de un derecho de raigambre constitucional derivado de la conducta que le atribuye a la Cooperativa demandada que pudiera justificar la excepcional vía del amparo. Por lo demás, no se advierte la ilegitimidad manifiesta que exigen los arts. 1 y 2 de la ley 8369 con el grado de evidencia que requiere el último párrafo de la norma”. Esta última ley fue invocada por la Cooperativa como fundamento de su accionar.
El juez también fundó su decisión en el artículo 3 inc. a) de la Ley de Procedimientos Constitucionales, que establece que la acción de amparo resulta admisible solo cuando la defensa del derecho o garantía lesionado no sea susceptible de reparación por la vía de otro medio judicial que resulte más idónea, condición que, a su entender, no se da en este caso.
En los párrafos siguientes “advierte que el argumento dado por la amparista sobre la existencia de un peligro serio y cierto de no poder cumplir con su obligación de pagar la factura de la luz, con la consecuente suspensión del suministro, resulta inconsistente”.
“Ello es así –argumentó- porque existe una instancia primaria de reclamo ante la empresa. Siguiendo a Stiglitz-Hernández «El estatuto de defensa del consumidor prevé dos mecanismos específicos para tramitar reclamos ante las empresas proveedoras. El primero de ellos se encuentra contemplado en el art. 30 bis para el supuesto de interrupción de la prestación del servicio y el segundo previsto en el art. 31, corresponde al caso de sobrefacturación tal como lo define la doctrina consumerista» (Gabriel Stiglitz-Carlos Hernandez, «Tratado de Derecho del Consumidor», T.II, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2015, pp. 618/620). Luego, interpetando la norma dijeron que «El usuario tiene derecho a reclamar ante la empresa cuando ésta facture consumos erróneos o conceptos indebidos» (art. 31 3er. párrafo de la Ley 24.240) (El subrayado me pertenece).
Además, la norma textualmente prevé «Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o el prestador no le contestara en los plazos indicados, podrá requerir la intervención del organismo de control correspondiente…».
En el marco regulatorio provincial -ley 8916- aparte de crearse la autoridad de aplicación del mismo, esto es el Ente Provincial Regulador de la Energía (EPRE) se establece en los arts. 64 a 67 de la referida ley, los procedimientos administrativos y jurisdiccionales a los que deben someterse distribuidores y usuarios y en su caso la aludida autoridad, para la solución de los conflictos que entre todos ellos pudieran suscitarse, previendo incluso la participación de asociaciones de consumidores según sea el caso”.
“Más aún –agrega Esteves-, en el específico caso de la suspensión del suministro, el reglamento de suministro de energía eléctrica para los servicios prestados por Cooperativa eléctrica y otros Servicios de Concordia Ltda. en su art. 6°, establece que si la falta de pago se debiera a disconformidad con el usuario con el monto facturado, no se podrá suspender el servicio si este reclamare contra la factura y pagara una cantidad equivalente al último consumo. Me he extendido en el punto para dejar en claro que la amparista tenía a mano otras vías para la eficaz protección del derecho que invoca como fundamento de su pretensión”.
Concluye explicando que la propia Resolución 267 invocada por la usuaria que presentó la acción de amparo incluye la referencia a una vía de reclamo específica.
Dice Esteves:
“La Resolución 267/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio, luego de establecer en el art. 1° que la información relacionada con los conceptos contenidos en los comprobantes emitidos por los proveedores de bienes y servicios en el marco de las relaciones de consumo, deberán referirse en forma única y exclusiva al bien o servicio contratado específicamente por el consumidor y suministrado por el proveedor, no pudiendo contener sumas o conceptos ajenos a dicho bien o servicio; en el art. 2° prevé las consecuencias de su incumplimiento.
Así, la norma establece textualmente que: «El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución será pasible de ser sancionado conforme el régimen de penalidades previsto en la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y normas reglamentarias».
Y, en esa dirección los principales medios del país publicaron en días recientes que el Gobierno imputó a un número de empresas por incluir tasas en sus facturas y que al recibir la notificación de la iniciación del procedimiento, tendrían cinco días hábiles para hacer su descargo. Dentro de esas empresas, se encuentra la Cooperativa Eléctrica de Concordia”, concluye.
Y reitera: “A esta altura, debe concluirse que la presente no es la vía idónea para dilucidar la cuestión planteada entre la amparista y la demandada”.
Fuente: El Entre Ríos